Libertad Religiosa
y de Conciencia
LEGISLACIÓN ARGENTINA
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA.
*ARTÍCULO 14
Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
*ARTÍCULO 19
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
*ARTÍCULO 28
Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
*ARTÍCULO 5 - LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA
Son inviolables en el territorio de la Provincia la libertad religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
*ARTÍCULO 6 - CULTOS
La Provincia de Córdoba, de acuerdo con su tradición cultural, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público.
EL DERECHO INTERNACIONAL:
La libre organización de las Iglesias, comunidades y entidades religiosas, ha sido generalmente un asunto delicado y ha traído aparejado no pocos conflictos con los Estados.
Sin embargo, los instrumentos internacionales de derecho internacional público, muchos de los cuales - a partir de 1994 - tienen jerarquía constitucional en Argentina, garantizan la libertad de auto-organización de los grupos religiosos, lo que lleva a la aplicación de no intervención del Estado en asuntos internos.
El art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice:
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
Argentina ha sabido posibilitar la construcción de una sociedad plural y diversa. Esa diversidad social fue reconocida en varias normas incorporadas a la Constitución, en especial al amparar a las personas contra toda forma de discriminación.
El Art. 43 de la Constitución de la Nación Argentina Sancionada el 22/08/1994 dice:
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
El artículo 6 de la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1981, sobre el derecho a la libertad religiosa dice:
De conformidad con el artículo 1 de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en particular, las libertades siguientes:
a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines.
b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas.
c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción.
d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas.
e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines.
f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones.
g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción.
h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción.
i) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional.
El artículo 7 expresamente dispone que los derechos y libertades enunciados se concederán en la legislación nacional de manera tal que todos puedan disfrutar de ellos en la práctica.
De la interpretación conjunta y armónica de los tratados internacionales, se deriva un marco normativo protectorio de la igual dignidad de las personas humanas; de tal modo que se garantiza la igualdad ante la ley, se protege contra la discriminación; se respeta la libertad de auto-organización de las comunidades religiosas; se promueve la educación para la tolerancia y convivencia; y se tutelan especialmente los derechos de la minorías.
La ley delega en el poder ejecutivo las facultades para esclarecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro de Cultos.
La obtención de este reconocimiento o inscripción es condición previa para cualquier actuación de la organización religiosa, incluso a la constitución como persona jurídica. Esto último, en la práctica, no se exige. Es que la ley contiene una paradoja... hay que "ser" antes de "ser". Seguramente quienes dictaron la "ley" estaban tan ocupados en la calidad institucional de la República y otros asuntos, que no tenían tiempo para prestar atención a la técnica legislativa. A primera vista se observa que de aplicarse estrictamente la letra de la norma, esta resultaría de imposible cumplimiento. Prius est esse, quam taliter ese.